LEY 679 DE 2001 (agosto 3)
por
medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar
la explotación, la pornografía
y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo
44 de la Constitución.
El
Congreso de la República DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección
contra la explotación, la pornografía, el turismo
sexual y demás formas de abuso sexual con menores de
edad, mediante el establecimiento de normas de carácter
preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras
disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
Artículo
2°. Definición.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor
de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
Artículo
3°. Ámbito de aplicación.
A la presente ley se sujetarán las personas naturales
y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social
tenga relación directa o indirecta con la comercialización
de bienes y servicios a través de redes globales de
información, los prestadores de servicios turísticos
a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de
1996 y las demás personas naturales o jurídicas
de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en
el país, que puedan generar o promover turismo nacional
o internacional.
Se
sujetarán igualmente a la presente ley las personas
naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen
por sí mismas o en representación de una sociedad
las actividades a las que hace referencia el inciso primero
del presente artículo, siempre que ingresen a territorio
colombiano.
Del
mismo modo, en virtud de la cooperación internacional
prevista en el artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará
a los tratados y convenios internacionales que celebre con
otros países el contenido de la presente ley, a fin
de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales
o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior,
cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso
primero del presente artículo.
CAPITULO II
Del
uso de redes globales de información en relación
con menores
Artículo
4°. Comisión de expertos.
Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará
una Comisión integrada por peritos jurídicos
y técnicos, y expertos en redes globales de información
y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar
un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento
de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La
Comisión propondrá iniciativas técnicas
como sistemas de detección, filtro, clasificación,
eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales
para menores de edad en las redes globales, que serán
transmitidas al Gobierno nacional con el propósito
de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Los miembros de la Comisión serán funcionarios
de la planta de personal ya existente en las entidades públicas
cuya función sea la protección del menor y
el área de comunicaciones, y su designación
corresponderá al representante legal de las mismas.
En todo caso, formarán parte de la Comisión,
el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos
del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus
reuniones será invitado el delegado para Colombia
de la Unicef.
La Comisión a la que se refiere el presente artículo,
presentará un informe escrito al Gobierno Nacional
dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación,
en el cual consten las conclusiones de su estudio, así
como las recomendaciones propuestas.
Parágrafo. La Comisión de Expertos
a la que hace referencia el presente artículo dejará
de funcionar de manera permanente, una vez rendido el informe
para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno
Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario
para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
Artículo 5°. Informe
de la Comisión. Con base en
el informe de que trata el artículo anterior, el
Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, adoptará
las medidas administrativas y técnicas destinadas
a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad
de información pornográfica, y a impedir el
aprovechamiento de redes globales de información
con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento
de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con
menores de edad.
Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas
serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de
la presente ley.
Artículo 6°. Sistemas
de autorregulación. El Gobierno
nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones,
promoverá e incentivará la adopción
de sistemas de autorregulación y códigos de
conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes
globales de información. Estos sistemas y códigos
se elaborarán con la participación de organismos
representativos de los proveedores y usuarios de servicios
de redes globales de información.
Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará
a los sujetos a los que hace referencia el artículo
tercero de la presente ley, para que formulen por escrito
sus propuestas de autorregulación y códigos
de conducta.
Los códigos de conducta serán acordados dentro
del año siguiente a la vigencia de la presente ley
y se remitirá copia a las Secretarías Generales
del Senado y de la Cámara.
Artículo 7°. Prohibiciones.
Los proveedores o servidores, administradores y usuarios
de redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes,
textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen
directa o indirectamente actividades sexuales con menores
de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico,
en especial en modo de imágenes o videos, cuando
existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas
son menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos
o links, sobre sitios telemáticos que contengan o
distribuyan material pornográfico relativo a menores
de edad.
Artículo
8°. Deberes.
Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada
en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores,
administradores y usuarios de redes globales de información
deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan
conocimiento, incluso de la difusión de material
pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos
a su alcance la difusión de material pornográfico
con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales
de información para divulgación de material
ilegal con menores de edad.
4. Establecer mecanismos técnicos
de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan
proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal,
ofensivo o indeseable en relación con menores de
edad.
Artículo 9°. Puntos
de información. El Ministerio
de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente
a la expedición de la presente ley, una línea
telefónica directa que servirá como punto
de información para proveedores y usuarios de redes
globales de información acerca de las implicaciones
legales de su uso en relación con esta ley.
Así mismo, dentro del término arriba señalado,
creará una página electrónica en las
redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios
para formular denuncias contra eventos de pornografía
con menores de edad y para señalar las páginas
electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales
con menores de edad o de pornografía con menores
de edad, así como señalar a los autores o
responsables de tales páginas.
En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por
vía telefónica o electrónica denuncias
que puedan revestir un carácter penal, las mismas
deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades
competentes, con el fin de que adelanten la investigación
que corresponda.
Artículo 10. Sanciones
administrativas. El Ministerio de Comunicaciones
tomará medidas a partir de las denuncias formuladas,
y sancionará a los proveedores o servidores, administradores
y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano,
sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100 salarios mínimos
legales vigentes.
2.
Cancelación o suspensión de la correspondiente
página electrónica.
Para
la imposición de estas sanciones se aplicará
el procedimiento establecido en el Código Contencioso
Administrativo con observancia del debido proceso y criterios
de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
CAPITULO III
Personería
procesal y acciones de sensibilización
Artículo
11. Personería procesal.
Toda persona natural o jurídica tendrá la
obligación de denunciar ante las autoridades competentes
cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente
ley. Las asociaciones de padres de familia y demás
organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección
de la niñez y de los derechos de los menores de edad,
tendrán personería procesal para denunciar
y actuar como parte en los procedimientos administrativos
y judiciales encaminados a la represión del abuso
sexual de menores de edad.
La Defensoría del Pueblo y las personerías
municipales brindarán toda la asesoría jurídica
que las asociaciones de padres de familia requieran para
ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación
constituye falta disciplinaria gravísima.
Artículo 12. Medidas
de sensibilización. Las autoridades
de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, implementarán acciones de
sensibilización pública sobre el problema
de la prostitución, la pornografía y el abuso
sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio
del Ministerio de Educación, supervisará las
medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades
departamentales, distritales y municipales.
Parágrafo 1°. Por medidas de sensibilización
pública se entiende todo programa, campaña
o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el
problema de la prostitución, la pornografía
con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad;
sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos
y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en
su prevención.
Parágrafo 2°. La Procuraduría
General de la Nación, a través de la Delegada
para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores
Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.
CAPITULO
IV
Medidas de alcance internacional
Artículo
13. Acciones de cooperación internacional.
El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias
para defender los derechos fundamentales de los niños
y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley,
mediante acciones de cooperación internacional acordes
con el carácter mundial del problema de la explotación
sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente
de la República podrá adoptar las siguientes
medidas:
1. Sugerirá la inclusión
de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual
de menores de edad en los Convenios de Cooperación
Turística que se celebren con otros países.
2. Tomará la iniciativa para la
adopción de acuerdos internacionales que permitan
el intercambio de información sobre personas o empresas
que ofrezcan servicios relacionados con la explotación
sexual de menores de edad, la pornografía con menores
de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales
con menores, mediante la utilización de redes globales
de información o de cualquier otro medio de comunicación.
3. Alentará l a realización
de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial
en materia de pruebas sobre crímenes asociados a
la explotación sexual, la pornografía con
menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores.
4. Propiciará encuentros mundiales
de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema
del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el intercambio de información,
estadísticas y la unificación de la legislación
mundial contra la explotación sexual de menores de
edad.
6. Ofrecerá o concederá la
extradición de ciudadanos extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación
sexual y la pornografía con menores de edad y el
turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
Para tales efectos no será necesaria la existencia
de un tratado público, ni se exigirá que el
hecho que la motiva esté reprimido con una determinada
sanción mínima privativa de la libertad, aunque
en lo demás la extradición deberá instrumentarse
de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
7. Tomará medidas concretas e inmediatas
tendientes a la repatriación de menores de edad que
hayan salido ilegalmente del país o con fines de
explotación sexual.
Artículo 14. Denegación
y cancelación de visas. No podrá
otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio
colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado
en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso
penal o de policía, o se hubieren impuesto multas,
o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado
sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación
sexual o contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales de menores de edad.
Así mismo, en cualquier momento se les cancelará
la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente
acción penal que de oficio debe adelantar el Estado
colombiano para asegurar la condigna sanción de tales
hechos punibles.
Por las mismas razones procederá la deportación,
la expulsión y la inadmisión a territorio
colombiano.
Estas medidas serán adoptadas también en relación
con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar
u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.
Artículo 15. Sistema
de información sobre delitos sexuales contra menores.
Para la prevención de los delitos sexuales contra
menores de edad y el necesario control sobre quienes los
cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la
Fiscalía General de la Nación desarrollarán
un sistema de información en el cual se disponga
de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad,
el pudor y la formación sexuales cometidos sobre
menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas,
tanto de condenados como de sindicados.
El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía
General de la Nación promoverán la formación
de un servicio internacional de información sobre
personas sindicad as o condenadas por delitos contra la
libertad, el pudor y la formación sexuales sobre
menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso
de los organismos de policía internacional.
CAPITULO V
Medidas
para prevenir y contrarrestar el turismo sexual
Artículo 16. Programas de promoción turística.
Los prestadores de servicios turísticos enlistados
en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás
personas naturales o jurídicas que puedan generar
turismo nacional o internacional, se abstendrán de
ofrecer en los programas de promoción turística,
expresa o subrepticiamente, planes de explotación
sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para
impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios,
ofrezcan orientación turística o contactos
sexuales con menores de edad.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico
exigirá a los prestadores de servicios turísticos
que se acojan a compromisos o códigos de conducta,
con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma
de explotación y violencia sexual originada por turistas
nacionales o extranjeros.
Los Códigos o compromisos de conducta serán
radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico
en un término máximo de seis (6) meses contados
a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará
amplia divulgación.
Artículo 17. Deber
de advertencia. Los establecimientos
hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula
en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la
vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias
legales de la explotación y el abuso sexual de menores
de edad en el país.
Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su
publicidad turística información en el mismo
sentido.
Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán
a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia
acerca de la existencia de la legislación contra
la explotación sexual de menores de edad.
Artículo 18. Inspección
y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo
inspeccionará y controlará las actividades
de promoción turística con el propósito
de prevenir y contrarrestar la prostitución y el
abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará
a los prestadores de servicios turísticos involucrados.
Artículo 19. Infracciones.
Además de las infracciones previstas en el artículo
71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos
podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin
perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las
siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad que sugiera expresa
o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos
sexuales con menores de edad.
2. Dar información a los turistas,
directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de
lugares desde donde se coordinen o donde se presten servicios
sexuales con menores de edad.
3. Conducir a los turistas a establecimientos
o lugares donde se practique la prostitución de menores
de edad.
4. Conducir a los menores de edad, directamente
o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se
encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata
de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución
de menores de edad.
5. Arrendar o utilizar vehículos
en rutas turísticas con fines de prostitución
o de abuso sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso de menores a los
hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios
similares y demás establecimientos turísticos
con fines de prostitución o de abuso sexual de menores
de edad.
Artículo 20. Sanciones.
El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá
las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán
al Fondo de Promoción Turística para los fines
de la presente ley.
2. Suspensión hasta por noventa
(90) días calendario de la inscripción en
el Registro Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la inscripción
en el Registro Nacional de Turismo que implicará
la prohibición de ejercer la actividad turística
durante cinco (5) años a partir de la sanción.
El Ministerio de Desarrollo Económico podrá
delegar esta función de vigilancia y control en las
entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo,
no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones
u omisiones de los delegatarios.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas
que hubieren sido sancionadas por violación a lo
dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias
del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado
en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto
1053 de 1998.
Artículo 21. Fondo
de Promoción Turística.
Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción
Turística creado por el artículo 42 de la
Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar
la ejecución de políticas de prevención
y campañas para la erradicación del turismo
asociado a prácticas sexuales con menores de edad,
las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo
Económico en coordinación con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción
Turística provenientes de la partida presupuestal
que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total
de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a
los prestadores de servicios turísticos, según
lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del artículo
72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito.
El Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será
invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación
de los recursos a que alude el inciso anterior.
Artículo 22. Impuesto
a videos para adultos. Los establecimientos
de comercio, cuando alquilen películas de video de
clasificación X para adultos, pagarán un impuesto
correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor
de cada video rentado, con destino a la financiación
de los planes y programas de prevención y lucha contra
la explotación sexual y la pornografía con
menores de edad.
Artículo 23. Impuesto
de salida. El extranjero, al momento
de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor
correspondiente a un dólar de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en pesos colombianos,
con destino a la financiación de los planes y programas
de prevención y lucha contra la explotación
sexual y la pornografía con menores de edad.
Artículo 24. Fondo
contra la Explotación Sexual de Menores.
Crease la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación
sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas
destinadas a inversión social con el fin de garantizar
la financiación de los planes y programas de prevención
y lucha contra la explotación sexual y la pornografía
con menores de edad y, más precisamente, con destino
a los siguientes fines: construcción de hogares o
albergues infantiles, programas de ayuda, orientación,
rehabilitación y recuperación física
y psicológica de menores de edad que han sido objeto
de explotación sexual; financiación de programas
de repatriación de colombianos que han sido objeto
de explotación sexual, y financiación de mecanismos
de difusión para la prevención de acciones
delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de los recursos destinados
al fondo cuenta, serán las siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el
presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito
interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional
o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier
título.
Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF
definirá cada año cuáles serán
los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta
las condiciones de inversión fijadas en la presente
ley. Habrá siempre una apropiación dentro
del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación
especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales
que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores
objeto de explotación o prácticas sexuales.
También se incluirá una apropiación
específica para investigar las causas y soluciones
del tema que es objeto de la presente ley.
Las conclusiones de estas investigaciones servirán
para definir los programas y proyectos que se ejecutarán
en las siguientes vigencias fiscales.
Parágrafo 2. El ordenador del gasto será
el mismo ordenador del ICBF.
Parágrafo 3. La administración financiera
del fondo cuenta se hará a través de una entidad
fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El
ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración
del contrato de encargo fiduciario.
Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará
lo relacionado con las funciones y responsabilidades de
la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en
relación con el Fondo cuenta, mientras que el control
interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con
las normas constitucionales y legales vigentes.
Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen
referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley,
se destinarán específicamente a los fines
previstos en este estatuto.
CAPITULO
VI
Medidas policivas
Artículo
25. Vigilancia y control policivo.
La Policía Nacional tendrá, además
de las funciones asignadas constitucional y legalmente,
las siguientes:
1. Adelantar labores de vigilancia y control
de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos
turísticos y demás lugares que, a juicio del
ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de
la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia
especial por existir indicios de explotación sexual
de menores de edad.
2. Apoyar las investigaciones administrativas
adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico
en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las quejas que se presenten
en violación a lo dispuesto en la presente ley.
4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos
en zonas turísticas cuando existan indicios graves
de que se utilizan con fines de explotación sexual
de menores de edad. Dichos vehículos podrán
ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones
que se causen por el delito cuya comisión se establezca
dentro del respectivo proceso penal.
Artículo 26.
La Policía Nacional inspeccionará periódicamente
las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar
la explotación sexual, la pornografía y toda
clase de prácticas sexuales con menores de edad.
Al propietario o administrador de establecimiento que se
oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince
(15) días hábiles, sin perjuicio de que la
inspección se realice y de la acción penal
a que haya lugar.
Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento,
cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen
menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo
de material pornográfico en el que participen menores
de edad.
El cierre temporal y definitivo será de competencia
de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes
en segunda, siguiendo el trámite del Código
de Policía respectivo o, en su defecto, del Código
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones
penales y pecuniarias a que haya lugar.
Artículo 27. Línea
telefónica de ayuda. La Policía
Nacional, en un término no mayor a quince (15) días
contados a partir de la vigencia de la presente ley, en
todos los niveles territoriales, designará una línea
exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto
de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos
de abuso sexual con menores de edad, o de generación,
comercialización o distribución de materiales
como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido
pornográfico de menores de edad.
Artículo 28. Capacitación
al personal policial. La Policía
Nacional dictará periódicamente cursos y programas
de capacitación, con el fin de actualizar al personal
policial sobre la legislación vigente en materia
de explotación sexual de menores de edad, venta y
tráfico de niños, pornografía con menores
de edad y atención menores de edad con necesidades
básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General
de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional
para la Policía realizará los controles necesarios
para asegurar el cumplimiento de esta función, sin
perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos
de control.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y las demás entidades públicas, en
todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén
relacionadas con la protección de menores de edad,
contribuirán a la capacitación de los miembros
de la Policía Nacional.
Artículo 29. Registro
de menores desaparecidos. La Policía
Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos,
en relación con los cuales establecerá prioridades
de búsqueda y devolución a sus familias. Los
niños desaparecidos durante más de tres meses,
deberán ser incluidos en los comunicados internacionales
sobre personas desaparecidas en la sede de la INTERPOL.
Artículo 30. Vigilancia
aduanera. Se prohíbe la importación
de cualquier tipo de material pornográfico en el
que participen menores de edad o en el que se exhiban actos
de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras
dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar
esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las
funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
Artículo 31. Planes
y estrategias de seguridad. Los gobernadores
y alcaldes incluirán medidas de prevención
y erradicación de la explotación sexual de
menores de edad, la pornografía y el turismo asociado
a prácticas sexuales con menores de edad en los planes
y estrategias integrales de seguridad de que trata el artículo
20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El
incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente
como falta grave.
Artículo 32. Comisión
Nacional de Policía. Dos (2)
representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas,
cuyo objeto social comprenda la protección y defensa
de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión
Nacional de Policía y Participación Ciudadana.
CAPITULO VII
Medidas
penales
Artículo
33. Adicionase el artículo 303 del Código
Penal con el siguiente inciso.
"Si el agente realizare cualquiera de las conductas
descritas en este artículo con personas menores de
catorce años por medios virtuales, utilizando redes
globales de información, incurrirá en las
penas correspondientes disminuidas en una tercera parte."
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre
en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo
tendrá el número 209.
Artículo 34.
Adicionase un nuevo artículo al Código Penal,
con el número 312A, del siguiente tenor:
Artículo 312A.
Utilización o facilitación de medios de comunicación
para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice
o facilite el correo tradicional, las redes globales de
información, o cualquier otro medio de comunicación
para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18)
años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos,
incurrirá en pena de prisión de cinco (5)
a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán
hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren
con menores de doce (12) años.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia
la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá
el número 219A.
Artículo 35.
Adicionase un nuevo artículo al Código Penal,
con el número 312B, del siguiente tenor:
Artículo
312B.
Omisión de denuncia. El que, por razón de
su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la
utilización de menores para la realización
de cualquiera de las conductas previstas en el presente
capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas
o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el
deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si
la conducta se realizare por servidor público, se
impondrá, además, la pérdida del empleo.
Parágrafo
transitorio.
Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el
presente artículo tendrá el número
219B.
CAPITULO
VIII
Disposiciones finales
Artículo
36. Investigación estadística.
Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual
y familiar que propician la explotación sexual de
los menores, así como las consecuencias del abuso,
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, realizará una investigación estadística
que será actualizada periódicamente y que
recaudará como mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de los menores
explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela
por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas
sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores
explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales,
así como las autoridades indígenas, prestarán
al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental,
distrital y municipal, para la realización de la
investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier
orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio
nacional, están obligadas a suministrar al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los
datos solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación
no podrán darse a conocer al público ni a
las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades
públicas, sino únicamente en resúmenes
numéricos, que no hagan posible deducir de ellos
información alguna de carácter individual
que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, podrá imponer multas por una cuantía
entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales
o jurídicas o entidades públicas de que trata
el presente artículo y que incumplan lo dispuesto
en esta norma u obstaculicen la realización de la
investigación, previo el trámite de procedimiento
breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de base a las autoridades
para prevenir la explotación sexual de menores, y
proteger y asistir a las víctimas infantiles con
el fin de facilitar su recuperación y reintegración
dentro de la sociedad.
Artículo 37. Comisión
especial. Las mesas directivas del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes
designarán una comisión especial integrada
por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos
los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de
asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo
de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento
por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá
recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales
que estime pertinentes.
Artículo 38. Operaciones
presupuestales. Autorízase al
Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las
operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida
ejecución de esta ley.
Artículo 39. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro
del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Relaciones Exteriores,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.