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LEGISLACIÓN
ACTUAL :: |
LEGISLACION
EN COLOMBIA REFERENTE A INTERNET
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LEY
527 DE 1999
Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso
de los mensajes de datos, del comercio electrónico
y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
PARTE GENERAL
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1°. Ámbito
de aplicación. La presente ley
será aplicable a todo tipo de información en
forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano
en virtud de convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por disposición
legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos
en razón al riesgo que implica su comercialización,
uso o consumo.
Artículo
2°. Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada
o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio
Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones
suscitadas por toda relación de índole comercial,
sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización
de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro
medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden,
sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación
comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios;
todo acuerdo de distribución; toda operación
de representación o mandato comercial; todo tipo de
operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de
construcción de obras; de consultoría; de ingeniería;
de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión
o explotación de un servicio público; de empresa
conjunta y otras formas de cooperación industrial o
comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros
por vía aérea, marítima y férrea,
o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor
numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que,
utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado
a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar
que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave
del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado
después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona
que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada
para emitir certificados en relación con las firmas
digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios
de registro y estampado cronológico de la transmisión
y recepción de mensajes de datos, así como cumplir
otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en
las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI).
La transmisión electrónica de datos de una computadora
a otra, que está estructurada bajo normas técnicas
convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá
todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar
o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo
3°. Interpretación.
En la interpretación de la presente ley habrán
de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad
de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia
de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente
ley y que no estén expresamente resueltas en ella,
serán dirimidas de conformidad con los principios generales
en que ella se inspira.
Artículo
4°. Modificación
mediante acuerdo. Salvo que se disponga
otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían,
reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes
de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte
I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.
Artículo
5°. Reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos.
No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza
obligatoria a todo tipo de información por la sola
razón de que esté en forma de mensaje de datos.
CAPITULO II
Aplicación de los requisitos jurídicos de los
mensajes de datos
Artículo
6°. Escrito.
Cuando cualquier norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho
con un mensaje de datos, si la información que éste
contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto
si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas prevén consecuencias
en el caso de que la información no conste por escrito.
Artículo
7°. Firma.
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca
ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación
con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho
requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar
al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el
contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado
para el propósito por el cual el mensaje fue generado
o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto
si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Artículo
8°. Original.
Cuando cualquier norma requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado
la integridad de la información, a partir del momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva,
como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada,
si dicha información puede ser mostrada a la persona
que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto
si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que la información no sea
presentada o conservada en su forma original.
Artículo 9°.
Integridad de un mensaje
de datos. Para efectos del artículo
anterior, se considerará que la información
consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta
ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún endoso o de algún cambio que sea inherente
al proceso de comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido, será determinado
a la luz de los fines para los que se generó la información
y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 10. Admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos.
Los mensajes de datos serán admisibles como medios
de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones
del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se
negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria
a todo tipo de información en forma de un mensaje de
datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje
de datos o en razón de no haber sido presentado en
su forma original.
Artículo 11. Criterio
para valorar probatoriamente un mensaje de datos.
Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes
de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta
las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad
en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que
se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 12. Conservación
de los mensajes de datos y documentos.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o
informaciones sean conservados, ese requisito quedará
satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para
su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en
el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en
algún formato que permita demostrar que reproduce con
exactitud la información generada, enviada o recibida,
y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información
que permita determinar el origen, el destino del mensaje,
la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje
o producido el documento.
No estará sujeta a la obligación de conservación,
la información que tenga por única finalidad
facilitar el envío o recepción de los mensajes
de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados
en cualquier medio técnico que garantice su reproducción
exacta.
Artículo 13. Conservación
de mensajes de datos y archivo de documentos a través
de terceros. El cumplimiento de la obligación
de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes
de datos, se podrá realizar directamente o a través
de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas
en el artículo anterior.
CAPITULO III
Comunicación
de los mensajes de datos
Artículo 14. Formación
y validez de los contratos. En la formación
del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta
y su aceptación podrán ser expresadas por medio
de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza
obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse
utilizado en su formación uno o más mensajes
de datos.
Artículo 15.
Reconocimiento de los mensajes
de datos por las partes. En las relaciones
entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos,
no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza
obligatoria a una manifestación de voluntad u otra
declaración por la sola razón de haberse hecho
en forma de mensaje de datos.
Artículo 16.
Atribución de un
mensaje de datos. Se entenderá
que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste
ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar
en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado
por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 17.
Presunción del origen
de un mensaje de datos. Se presume que
un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el iniciador, para establecer que
el mensaje de datos provenía efectivamente de éste,
o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario
resulte de los actos de una persona cuya relación con
el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el
iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
Artículo 18. Concordancia
del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que
se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario
tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las
relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último
tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos
recibido corresponde al que quería enviar el iniciador,
y podrá proceder en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía
o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a un error
en el mensaje de datos recibido.
Artículo 19. Mensajes
de datos duplicados. Se presume que cada
mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente,
salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos,
y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado
con la debida diligencia o de haber aplicado algún
método convenido, que el nuevo mensaje de datos era
un duplicado.
Artículo 20.
Acuse de recibo.
Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador
solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo
del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos
una forma o método determinado para efectuarlo, se
podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada
o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador
que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario
que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél
ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo,
se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado
en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.
Artículo 21. Presunción
de recepción de un mensaje de datos.
Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario,
se presumirá que éste ha recibido el mensaje
de datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje de
datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse
de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado
cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados
en alguna norma técnica aplicable, se presumirá
que ello es así.
Artículo 22. Efectos
jurídicos. Los artículos
20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con
el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del
mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables
al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje
de datos.
Artículo 23. Tiempo
del envío de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese
en un sistema de información que no esté bajo
control del iniciador o de la persona que envió el
mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo 24. Tiempo
de la recepción de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará
como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información
para la recepción de mensaje de datos, la recepción
tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje
de datos en el sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema
de información del destinatario que no sea el sistema
de información designado, en el momento en que el destinatario
recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información,
la recepción tendrá lugar cuando el mensaje
de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
aun cuando el sistema de información esté ubicado
en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje
de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo 25. Lugar
del envío y recepción del mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido
en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los
fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un
establecimiento, su establecimiento será el que guarde
una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente,
su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento,
se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
PARTE II
COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo 26. Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente
ley, este capítulo será aplicable a cualquiera
de los siguientes actos que guarde relación con un
contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento,
sin que la lista sea taxativa:
a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad
o el peso de las mercancías.
- Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.
- Emisión de un recibo por las mercancías.
- Confirmación de haberse completado el embarque de
las mercancías;
b) Notificación a alguna persona de las cláusulas
y condiciones del contrato.
- Comunicación de instrucciones al transportador;
c) - Reclamación de la entrega de las mercancías.
- Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.
- Notificación de la pérdida de las mercancías
o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración
relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la
persona designada o a una persona autorizada para reclamar
esa entrega;
f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución,
transferencia o negociación de algún derecho
sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones
con arreglo al contrato.
Artículo 27. Documentos
de transporte. Con sujeción a
lo dispuesto en el inciso 3° del presente artículo,
en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos
enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito
o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará
satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno
o más mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito
en él previsto está expresado en forma de obligación
o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso
de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un
documento emitido en papel.
Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada
y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación,
y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el
derecho o la obligación hayan de transferirse a esa
persona mediante el envío o utilización de un
documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho
si el derecho o la obligación se transfiere mediante
la utilización de uno o más mensajes de datos,
siempre que se emplee un método confiable para garantizar
la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad
requerido será determinado a la luz de los fines para
los que se transfirió el derecho o la obligación
y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier
acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para
llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos
f) y g) del artículo 26, no será válido
ningún documento emitido en papel para llevar a cabo
cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al
uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos
emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que
se emita en esas circunstancias deberá contener una
declaración en tal sentido. La sustitución de
mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará
los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica
a un contrato de transporte de mercancías que esté
consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento
emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse,
a dicho contrato de transporte de mercancías del que
se haya dejado constancia en uno o más mensajes de
datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje
o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos
emitidos en papel.
PARTE
III
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION
CAPITULO I
Firmas digitales
Artículo 28. Atributos
jurídicos de una firma digital.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje
de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía
la intención de acreditar ese mensaje de datos y
de ser vinculado con el contenido del mismo.
Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá
la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita,
si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la
usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo
de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información
o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados,
la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones
adoptadas por el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
Entidades de certificación
Artículo 29. Características
y requerimientos de las entidades de certificación.
Podrán ser entidades de certificación, las
personas jurídicas, tanto públicas como privadas,
de origen nacional o extranjero y las cámaras de
comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia
de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos
establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes
condiciones:
a) Contar con la capacidad económica y financiera
suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad
de certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios
para la generación de firmas digitales, la emisión
de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la
conservación de mensajes de datos en los términos
establecidos en esta ley;
c) Los representantes legales y administradores no podrán
ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión
por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas
de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente
por el mismo período que la ley penal o administrativa
señale para el efecto.
Artículo 30. Actividades
de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus
servicios en el país, podrán realizar, entre
otras, las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación
con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto
de la alteración entre el envío y recepción
del mensaje de datos.
3. Emitir certificados en relación
con la persona que posea un derecho u obligación
con respecto a los documentos enunciados en los literales
f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de
creación de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de
registro y estampado cronológico en la generación,
transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensajes de datos.
Artículo 31. Remuneración
por la prestación de servicios.
La remuneración por los servicios de las entidades
de certificación serán establecidos libremente
por éstas.
Artículo 32. Deberes
de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación tendrán, entre
otros, los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado
con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar
la emisión y creación de firmas digitales,
la conservación y archivo de certificados y documentos
en soporte de mensaje de datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido
uso de la información suministrada por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del servicio
de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones
hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto
en la ley;
g) Suministrar la información que le requieran las
entidades administrativas competentes o judiciales en relación
con las firmas digitales y certificados emitidos y en general
sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su
custodia y administración;
h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías
por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con
el suscriptor y la forma de prestación del servicio;
j) Llevar un registro de los certificados.
Artículo 33. Terminación
unilateral. Salvo acuerdo entre las
partes, la entidad de certificación podrá
dar por terminado el acuerdo de vinculación con el
suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días.
Vencido este término, la entidad de certificación
revocará los certificados que se encuentren pendientes
de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado
el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación
dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.
Artículo 34. Cesación
de actividades por parte de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas pueden
cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan
recibido autorización por parte de la Superintendencia
de Industria y Comercio.
CAPITULO III
Certificados
Artículo 35. Contenido
de los certificados. Un certificado
emitido por una entidad de certificación autorizada,
además de estar firmado digitalmente por ésta,
debe contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio
del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor
nombrado en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el
lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar
la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de
datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración
del certificado.
Artículo 36. Aceptación
de un certificado. Salvo acuerdo entre
las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un
certificado cuando la entidad de certificación, a
solicitud de éste o de una persona en nombre de éste,
lo ha guardado en un repositorio.
Artículo 37. Revocación
de certificados. El suscriptor de una
firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad
de certificación que expidió un certificado,
la revocación del mismo. En todo caso, estará
obligado a solicitar la revocación en los siguientes
eventos:
1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o
corre peligro de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado
en el evento de presentarse las anteriores situaciones,
será responsable por las pérdidas o perjuicios
en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa
que confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad de certificación revocará un certificado
emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un
tercero en su nombre y representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor
en el caso de las personas jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna
información o hecho contenido en el certificado es
falso.
5. La clave privada de la entidad de certificación
o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera
material que afecte la confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la entidad
de certificación, y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa
competente.
Artículo 38. Término
de conservación de los registros.
Los registros de certificados expedidos por una entidad
de certificación deben ser conservados por el término
exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico
en particular.
CAPITULO IV
Suscriptores de firmas digitales
Artículo 39. Deberes de los suscriptores.
Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de
la entidad de certificación o generarla, utilizando
un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que
requiera la entidad de certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación
de los certificados.
Artículo 40. Responsabilidad
de los suscriptores. Los suscriptores
serán responsables por la falsedad, error u omisión
en la información suministrada a la entidad de certificación
y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
CAPITULO V
Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo 41. Funciones de la Superintendencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá
las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto
de las entidades de certificación, y adicionalmente
tendrá las siguientes funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades
de certificación en el territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente
prestación del servicio por parte de las entidades
de certificación.
3. Realizar visitas de auditoria a las
entidades de certificación.
4. Revocar o suspender la autorización
para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar la información pertinente
para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de
certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados
cuando la entidad de certificación los emita sin
el cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios y entidades
de certificación en los eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación
con las firmas digitales de las entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones
constitucionales y legales sobre la promoción de
la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección del consumidor,
en los mercados atendidos por las entidades de certificación.
11. Impartir instrucciones sobre el adecuado
cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse
las entidades de certificación.
Artículo
42. Sanciones. La Superintendencia
de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso
y el derecho de defensa, podrá imponer según
la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes
sanciones a las entidades de certificación:
1. Amonestación.
2. Multas institucionales hasta por el
equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y personales a los administradores y
representantes legales de las entidades de certificación,
hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado,
ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
3. Suspender de inmediato todas o algunas
de las actividades de la entidad infractora.
4. Prohibir a la entidad de certificación
infractora prestar directa o indirectamente los servicios
de entidad de certificación hasta por el término
de cinco (5) años.
5. Revocar definitivamente la autorización
para operar como entidad de certificación.
CAPITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 43. Certificaciones recíprocas.
Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades
de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos
en los mismos términos y condiciones exigidos en
la ley para la emisión de certificados por parte
de las entidades de certificación nacionales, siempre
y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad
de certificación autorizada que garantice en la misma
forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad
de los detalles del certificado, así como su validez
y vigencia.
Artículo 44. Incorporación
por remisión. Salvo acuerdo
en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos
se haga remisión total o parcial a directrices, normas,
estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones
o términos fácilmente accesibles con la intención
de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes
jurídicamente, se presume que esos términos
están incorporados por remisión a ese mensaje
de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos
serán jurídicamente válidos como si
hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje
de datos.
PARTE IV
REGLAMENTACION
Y VIGENCIA
Artículo 45.
La Superintendencia de Industria y Comercio contará
con un término adicional de doce (12) meses, contados
a partir de la publicación de la presente ley, para
organizar y asignar a una de sus dependencias la función
de inspección, control y vigilancia de las actividades
realizadas por las entidades de certificación, sin
perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada
dentro de ella para tal efecto.
Artículo 46. Prevalencia
de las leyes de protección al consumidor.
La presente ley se aplicará sin perjuicio de las
normas vigentes en materia de protección al consumidor.
Artículo 47. Vigencia
y derogatoria. La presente ley rige
desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto
de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia De Francisco Zambrano.
El Ministro de Transporte,
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